SENTENCIA FAVORABLE A CLIENTE DE BUFETE RAÚL MEIZOSO ABOGADOS OTORGÁNDOLE INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Raúl Meizoso-Abogado

As Pontes 18-05-2017

 

El pasado 3 de Febrero el Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol dictó sentencia contra la empresa G…. EOLICA, SL y su aseguradora VIDAC… SEGUROS S.A. por la que se condenaba a ésta al pago de 45.000 euros en concepto de indemnización derivada de una enfermedad profesional de una trabajadora, defendida por NUESTRO BUFETE.

 

Esta sentencia, FAVORABLE, a nuestra clienta, que ya es firme en derecho, venía precedida de una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la cual declaraba que nuestra defendida padecía una enfermedad profesional (dermatitis alérgica de contacto a sustancia usada por su empresa en el trabajo), que le impedía de cualquier forma realizar su actividad laboral, declarándola así en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, y con derecho a la pensión correspondiente. De esta manera, y conforme al seguro colectivo contratado por la empresa G.. para cubrir esa contingencia, la compañía de seguros fue condenada a abonar una prestación de 45.000 euros por haber ocurrido dicha contingencia a la trabajadora.

 

Desde BUFETE RAÚL MEIZOSO ABOGADOS hacemos un llamamiento a cualquier persona que crea que puede tener una enfermedad profesional que lo consulte, ya que de ser así es posible que la actividad laboral no pueda ser desarrollada correspondiendo la declaración de incapacidad y su posible derecho a prestación de la seguridad social, además de otros eventuales derechos a indemnizaciones.

 

Por aquí os dejamos alguna información de interés sobre las enfermedades profesionales:

 

¿QUÉ ES UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL?

La Enfermedad Profesional viene definida en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.:

Artículo 157. Concepto de enfermedad profesional.(Antes art. 116 de la Ley anterior de Seguridad Social de 1994)

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

 

El Tribunal Supremo Sala 4ª, Sentencia de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, dice al respecto:

 

(…)

  • El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice (…) la citada norma exige para ello: (1) Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, (2) que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y (3) que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad».

 

    1.  
  • «El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro», es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS, (..

 

(….)

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No obstante dicha lista no debe considerarse cerrada, pudiendo haber profesiones no incluidas en la misma, que puestas en relación por analogía con otras sí incluidas, pueden ser igualmente catalogadas como enfermedad profesional. Así dicha sentencia, en relación con una enfermedad articular de una limpiadora denominada “síndrome del túnel carpiano”, profesión de limpiadora la cual no estaba incluida en dicho cuadro, sí considera igualmente enfermedad profesional la patología padecida por la misma por los siguientes razonamientos:

(…)

«La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la «prueba del nexo causal lesión-trabajo» para la calificación de laboralidad, «en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas»,

(…)

  1. E) Cierto es, que la profesión de Limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional «como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares», y otras que también se relacionan, pero ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio «como» indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978

 

En ese mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo Sala 4ª, a medio de Sentencia de 18 de mayo de 2015, Roj: STS 3031/2015 – ECLI: ES:TS:2015:3031 Id Cendoj: 28079140012015100355, que en relación con la profesión de peluquero, dice:

(..)

4- En consecuencia, cabe concluir que en el desempeño de la profesión de peluquero/a se deben realizar posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial mediante acciones de levantar y alcanzar y con uso continuado del brazo en abducción o flexión, por lo que, en el presente caso (…) cabe entender que su situación encaja, en los apartados referidos (Anexo I, Grupo 2, Agente D, Sub-agente 01, actividad 01 y Código 2D0101), del cuadro de enfermedades profesionales contenido en el Real Decreto 1299/2006

 

5.- Además, estando incluida en el cuadro de enfermedades profesionales la que padece la actora, aunque la profesión de peluquero/a no este expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional, como las que se relacionan en el Real Decreto 1299/2006 de » como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras «, tal lista debe considerarse abierta como se deduce del adverbio » como «, en interpretación por la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no excluye otras profesiones con análogos requerimientos, y por tanto, entre ellas, la de peluquero/a; lo que obliga a estimar el presente recurso.

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